Adición al artículo 8° del Codigo Federal de Instituciones y Procedimeintos Electorales
LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 8º DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
C.C. Secretarios de la Cámara de Senadores,
Presentes.
Luis Alberto Coppola Joffroy, Senador de la Republica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un
párrafo Tercero, al articulo 8º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo
anterior, al tenor de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Cámara de Diputados desde sus orígenes, con el nacimiento del México independiente, y hasta el año de
1963, se integró conforme al principio de mayoría relativa. Tal situación, dejó sin espacio a la representación
de las minorías. Desde 1846, el diputado Mariano Otero, evocando las constantes crisis entre liberales y
conservadores -algo muy similar a lo actual- que tanto daño produjeron a la nación en el siglo diecinueve, al
dirigirse a la Asamblea Parlamentaria, advertía la necesidad de contar con la representación de todos los
intereses de la nación, y señalaba: “es hoy una verdad y necesidad tan universalmente reconocida, que solo
pretendiendo ignorar el estado actual de la ciencia social puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la
mayoría, sin el equilibrio que da la representación de las minorías”, y agregaba: “la simple razón natural
advierte que el sistema representativo es mejor en proporción que el cuerpo de representantes, y hace que se
parezca mas a la nación representada. La teoría de la representación de las minorías no es mas que una
consecuencia del sufragio universal; porque nada importa que ninguno quede excluido del derecho de votar,
si muchos quedan sin la representación, que es el objeto del sufragio”.
Tuvieron que pasar 139 años, para que el pensamiento de don Mariano Otero cobrara vigencia en el sistema
político del México contemporáneo. La teoría de la representación de las minorías en su primer ejercicio,
seria el “diputado de partido”, aprobado en la reforma política electoral de 1963, del entonces presidente
Adolfo López Mateos.
En la reforma de 1977, se modifica radicalmente el acceso a la Cámara de Diputados por el principio de
representación proporcional, al considerar que el modelo de 1963 -diputados de partido- era ya caduco y
obstruía el desarrollo democrático nacional. La reforma indicaba asimismo, que la representación
proporcional debía llegar a los congresos locales y los cabildos.
La reforma Constitucional de 1993 permitió a los partidos políticos de oposición, el acceso al Senado de la
República. Se creó la figura jurídica de la primera minoría, que se puso en marcha en las elecciones de 1994;
y se incorporó al texto de la Carta Magna la vía plurinominal, que operó en las elecciones de 1997. De esta
forma, en ese año, el Senado contaba con Legisladores electos por tres principios: mayoría relativa, primera
minoría y representación proporcional.
Sin duda alguna, la representación proporcional como una forma de acceder al Congreso, significa un gran
avance de la democracia. La mayor parte de las corrientes políticas e ideologías, se encuentran representadas
en el Poder Legislativo.
La reforma referida, trajo consigo modificaciones a las leyes secundarias. Quiero referirme particularmente el
caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en donde se incorporaron
disposiciones normativas que perfeccionarían la reforma constitucional. Sin embargo, a mi juicio, la reforma
al COFIPE fue incompleta. Las Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados, excluyeron
indebidamente el tercer párrafo del artículo 8 del citado Código, dejando un vacío en cuanto al número de
candidatos a Senadores que podrían contender por mayoría relativa y por representación proporcional. Cabe
señalar que el mismo artículo del Código Electoral, en su párrafo 2, hace referencia expresa al número de
candidatos a diputados federales que podrán contender por las dos vías. Lo anterior ilustra claramente, que no
hay ninguna razón jurídica por la que no esté expresamente estipulado el mismo criterio para los candidatos a
Senadores.
Abundando en el tema, al momento de discutirse el artículo 8 en la Cámara de Diputados, los partidos de
oposición al PRI, dejaron constancia en la Tribuna y en el Diario de los Debates, que no se explicaban la
razón por la que las Comisiones dictaminadoras, suprimieron el párrafo tercero, sin expresar ningún
argumento.
Sin embargo, las Comisiones dictaminadoras de la LV Legislatura en la Cámara de Diputados, no advirtieron
que en el artículo 179 párrafo 3 del COFIPE, se faculta al Secretario General del Consejo General del IFE, a
comunicar a los partidos políticos en caso de que sobrepasen el número de candidaturas simultáneas señaladas
en el artículo 8, párrafos 2 y 3 del mismo Código. El artículo 179, tercer párrafo a la letra dice:
“3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el
artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas,
requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las
candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a
suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas
por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas,
una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.”
La presente iniciativa tiene la finalidad de subsanar ese error y terminar con el vacío legal referido. No es
concebible que el Código Electoral si regule el supuesto para los diputados federales, y sea omiso en el caso
de los Senadores.
Por ello, retomando el espíritu de la iniciativa que dio origen a las reformas referidas, se propone que los
partidos políticos no puedan registrar simultáneamente más de doce candidaturas la Senado de la República,
por la mayoría relativa y por representación proporcional.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 8 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
“Artículo 8.-…………
……………………….
3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de doce
candidatos a senadores por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en su lista
nacional.”
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los 24 días del mes de Abril del 2007.






